En Chile, se está viviendo un escenario, en el que son más frecuentes las instancias, en las cuales los transportistas se ven en la obligación de responder por las pérdidas de las mercaderías que transportan, esto producto de actos delictuales, cometidos con el objeto de sustraer las mercancías que son transportadas, para lo cual le roban los camiones.
Debido a esta nueva situación delictual, se transfiere a los dueños de los camiones, la obligación de tener que reembolsar íntegramente el valor de las cargas sustraídas, puesto que los seguros de cargas no están cubriendo los siniestros por robo.
Actualmente la responsabilidad que le nace al transportista no tiene ningún tipo de limitación, lo que trae como consecuencia que, permanezcan en una incertidumbre continua, esto por cuanto queda al arbitrio de los dueños de las cargas, o de las compañías de seguros, puesto que, al no existir limitación legal a su responsabilidad, se ve obligado a responder por el valor total de las mercaderías que transporta.
Es esencial que en Chile se regule y ponga límite a la obligación del transportista de indemnizar la perdida de las cargas que transporta por vía terrestre. Así pues, la función de este límite es la de dotar al transportista de una seguridad jurídica.
Sin embargo, existen normas que por desconocimiento o falta de difusión no son muy aplicadas, pero que, no obstante, son de suma importancia, al verse un transportista en la contingencia de haber sufrido algún siniestro, y tener que enfrentar el pago de la carga.
La responsabilidad del transportista terrestre nace de los artículos, 191 del código de comercio en el cual se expresa que “la violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador”.
Lo anterior está estrictamente relacionado con el artículo 186, del mismo cuerpo legal, que determina que “las pérdidas, faltas o averías serán de la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito”.
Al continuar con el análisis jurídico de las normas legales aplicables a la responsabilidad de los transportistas, nos encontramos que la norma establece limitantes a esta responsabilidad, en su numeral 184 que señala: “Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3°. Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos”.
En la norma recién citada, se enmarca en la “teoría del riesgo”, que se traduce, en que la responsabilidad de cualquier daño o pérdida que sufra la mercadería transportada es del transportador, salvo el caso fortuito, fuerza mayor o el vicio propio de la cosa; Hecho que debe ser aprobado por el transportista, quien debe defenderse en juicio.
Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Lo anterior aparejado con lo establecido en el artículo 2015 inciso 2 del código civil, que determina “Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito”. Siendo más explícito debe el porteador acreditar que el daño no se ha producido por un hecho propio o por su culpa, y ha actuado en forma diligente en la conducción y conservación de la carga.
En el caso en particular de hurto, robo y asalto a mano armada, podrá eximirlo de responsabilidad, si se debe a un caso de fuerza mayor. En la Práctica se traduce en que el transportista, tomo todos los resguardos necesarios como para evitar el siniestro, a modo de ejemplo deberá acreditar que ha realizado el traslado en las horas y días, normales para ese servicio; que cuenta con dispositivos de seguridad, como GPS, botón de pánico, entre otros. Además, debe demostrar que el hecho fue de tal magnitud, que fue imposible prevenirlo o evitarlo, como por ejemplo que se realizó por una banda organizada; que encañonaron al conductor, o que lo emboscaron. Así responderá, por ejemplo, si el conductor descendió del vehículo en la carretera y fue sorprendido para robarlo, o si el conductor del vehículo lo estacionado en la vía pública, sin resguardo alguno y le sustraen mercadería. Instancias en las que no existe el caso fortuito.
Por otro lado, el código de comercio establece que las obligaciones y responsabilidad del porteador se extienden por un corto plazo, ya sea cumplido el contrato o por la extinción de las acciones que derivan del incumplimiento del contrato de transporte.
La extinción de responsabilidad se puede producir en los siguientes casos:
- a) Por la recepción de las mercaderías y el pago de la factura por el traslado de las mercaderías. Salvo que existan reservas de acciones, las que deben contar por escrito.
- b) Si el consignatario, recibe sin observaciones las mercaderías, y no realizare reclamo en el acto de recibir las mercancías.
- c) Si el consignatario no hiciere reclamación dentro de 24 horas siguientes a la recepción de las mercaderías, si estas al abrirlas tuvieran daño o hubieran sufrido sustracción de estas.
Además, el código establece un plazo de prescripción de las acciones que emanan por las pérdidas de las mercaderías a solo 6 meses, desde el incumplimiento de la obligación de entrega.
Partimos desde la base que, en Chile, se presume que el porteador es responsable de la pérdida o daño de la mercadería que transporta, sin perjuicio éste puede acreditar, en juicio, que está exento de responsabilidad, en los supuestos que existieran fuerza mayor o caso fortuito en la perdida de la cosa. Sin embargo, esta carga procesal de demostrar su inocencia es gravosa para el transportista, lo que se traduce, en que un pequeño empresario, no tenga muchas opciones de lograr acreditarlas.
Consideramos que es fundamental, que el Chile se legisle sobre la limitación de responsabilidad del transportista o porteador, inclinándonos, que la mejor forma seria, aplicar un sistema similar al marítimo o aéreo, consistente con una valoración de responsabilidad por kilo transportado, lo que es plenamente congruente con la legislación aplicable a los otros medios de transportes, la legislación internacional, y tratados de los cuales ya se ha resuelto la limitación de responsabilidad en el transporte de carga por vía terrestre.
Luis Felipe Cantillana Soto
Secretario y asesor jurídico Agtsai;
Director Fedequinta.